La huelga en España es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución a los trabajadores:
Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
La huelga se encuentra regulada en el preconstitucional Real Decreto-Ley 17/1977, revisado profundamente por la Sentencia de 8 de abril de 1981, del Pleno del Tribunal Constitucional, y subsiguientes sentencias del TC. Además, el art. 4.1.e del Estatuto de los trabajadores recuerda que la huelga es un derecho que tiene todo trabajador, por ello una de las causas de suspensión de los contratos de trabajo es el ejercicio del derecho de huelga por parte del trabajador (art. 45.1.l del ET, en consonancia con el art. 6.2 del RDL 17/1977), el tiempo de inasistencia al centro por realizar huelga no computa como causa de extinción por absentismo (art. 52.d del ET) ni el trabajador puede ser sancionado por participar en una huelga (art. 6.1 del RDL 17/1977).
Este derecho lo podemos definir como la suspensión, por parte del trabajador, de las relaciones de trabajo como instrumento de conflicto colectivo (protesta). La huelga es un derecho individual de ejecución colectiva, no es un derecho colectivo como tal, y esto tiene su importancia en tanto que es igual el derecho para hacer huelga como para no hacerla.
Durante la huelga, y para que esta tenga efectos y sentido, el empleador no puede sustituir a los trabajadores en huelga (art. 6.5 del RDL 17/1977).
El límite de la huelga se encuentra en los servicios mínimos, que no son otra cosa que la forma de garantizar el mantenimiento de esos «servicios esenciales», como pueden ser los transportes, las urgencias sanitarias, entre otros (ampliado por el art. 6.7 del RDL 17/1977).