La huelga es un derecho social en Perú, recogido en el art. 28 de la carta magna:
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1.- Garantiza la libertad sindical.
2.- Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3.- Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
En la constitución encontramos las siguientes menciones:
Artículo 28º.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 153°.- Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
El Título IV del Decreto Supremo nº 10-2003-TR, de 5 de octubre de 2003, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regula este derecho que define en el art. 76 del mismo:
Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo.
Para poder convocarla, además de poner trabas la legislación pertinente (como refrendo del notario o juez de paz, el haber agotado primero la vía de la negociación y no haber sometido la misma a arbitraje), se requiere autorización de la autoridad laboral para que la huelga sea considerada procedente, por tanto, legal (la celebración de una huelga declarada improcedente es ilegal, art. 84.a del TUO RCT).
La huelga sigue siendo la suspensión de toda actividad (art. 77 del TOU RCT), aunque el tiempo en que el trabajador está de huelga sí cuenta para antigüedad y para la CTS, eso sí, no se suspende toda la actividad:
Artículo 78. Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.
Además de esa previsión también existen unos «servicios públicos esenciales»:
Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.
Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo.
Sobre estos temas, recomiendo «Todo lo que quieres saber sobre la negociación colectiva» del compañero Carlos Mejia A., en especial: